Código Aduanero Artículo 427 Nacional
Código Aduanero Nacional
Artículo 427.
Cuando se dispusiere la venta de la mercadería por alguno de los medios autorizados en este Capítulo, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá impedir la enajenación siempre que: a) depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado; b) depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media el importe de la seña pagada, en su caso, y que c) los depósitos aludidos en los incisos a) y b) se efectuaren con anterioridad a que el comprador pagado la totalidad del precio.
Nacional Artículo 427 Código Aduanero
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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