Régimen Penal Juvenil Artículo 63 Provincia de Jujuy
Régimen Penal Juvenil Jujuy
Artículo 63. Remisión
Procedencia. La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por si, o a través del Defensor o del Fiscal, requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta los informes del equipo interdisciplinario, la gravedad del delito, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo, para lo cual se podrá poner al Adolescente a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo y la decisión estará supeditada al consentimiento del Adolescente o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.Para la tramitación discrecional de los casos de Adolescentes, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.
La petición será puesta a consideración del/la Juez/a especializado, y si éste considera admisible el pedido, convocará a las partes a una audiencia comúny previo acuerdo con el/la imputado/a y la víctima, podrá resolver remitir a la persona menor de dieciocho (18) años de edad a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, extinguiendo la acción. El auto que decide la remisión será apelable por aquellos que hubieren manifestado su oposición en la audiencia.
No procederá la remisión cuando se trate de causas relacionadas concausas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I - Delitos contra la vida) y Titulo III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las lesiones establecidas en el Artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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