Regimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica, y de la habilitacion de las farmacias, droguerias y herboristerias (Regimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica, y de la habilitacion de las farmacias, dro) Argentina
Regimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica, y de la habilitacion de las farmacias, droguerias y herboristerias
- TITULO I DE LAS FARMACIAS
CAPITULO I GENERALIDADES - Artículo 1. La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, y de...
- Artículo 2. Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente...
- Artículo 3. A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente,...
- Artículo 4. Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes,...
- Artículo 5. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley las farmacias que se...
- Artículo 6. Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricción...
- Artículo 7. Los envases destinados a la conservación de las substancias empleadas en las...
- Artículo 8. Los estupefacientes (alcaloides), las substancias venenosas y las demás que...
- Artículo 9. : En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades...
- Artículo 10. En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados...
- Artículo 11. Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las farmacias en...
- Artículo 12. Las farmacias podrán organizar en sus locales, servicios de inyecciones...
- Artículo 13. NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DNU 70/23). A partir de la vigencia de...
- CAPITULO II DE LA PROPIEDAD
- Artículo 14. NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
- Artículo 15. NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
- Artículo 16. NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
- Artículo 17. Los farmacéuticos para ejercer su profesión deberán inscribir previamente sus...
- CAPITULO III DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA
- Artículo 18. Las farmacias deberán ser dirigidas por un director técnico, el que será...
- Artículo 19. La dirección técnica de las farmacias, sólo se autorizará a farmacéuticos,...
- Artículo 20. NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DNU 70/23). Los farmacéuticos que...
- Artículo 21. La autoridad sanitaria podrá, a título precario, en aquellas localidades...
- Artículo 22. La autoridad sanitaria, a través de sus organismos competentes, inhabilitará...
- Artículo 23. Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se...
- Artículo 24. El profesional farmacéutico que simule ser propietario de una farmacia y...
- Artículo 25. Cuando un profesional farmacéutico sea director técnico de más de una...
- Artículo 26. Toda vez que el director técnico no esté presente en la farmacia, la atención...
- Artículo 27. NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DNU 70/23). Cuando las ausencias del...
- Artículo 28. El director técnico de una farmacia debe en la misma: a) Exhibir su...
- Artículo 29. El farmacéutico es personalmente responsable por la pureza y origen de los...
- Artículo 30. El director técnico debe ajustarse en la preparación y expendio de los...
- Artículo 31. Los profesionales farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros...
- Artículo 32. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley , queda, así mismo,...
- Artículo 33. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, será también obligación...
- TITULO II DE LAS DROGUERIAS
- Artículo 34. Toda persona que quiera instalar una droguería destinada al fraccionamiento...
- Artículo 35. Las droguerías deberán ser dirigidas por un director técnico al que le...
- Artículo 36. Las droguerías podrán despachar recetas. En caso de hacerlo quedarán sujetas...
- Artículo 37. Las droguerías deberán obligatoriamente tener un laboratorio de control...
- Artículo 38. El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico...
- Artículo 39. La venta de sustancias corrosivas o venenosas se hará con la debida...
- Artículo 40. NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DNU 70/23). En las droguerías deberá...
- TITULO III DE LAS HERBORISTERIAS
- Artículo 41. NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DNU 70/23). Toda persona que desee...
- Artículo 42. NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DNU 70/23). Las herboristerías deberán...
- Artículo 43. NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DNU 70/23). Los anuncios o propagandas...
- Artículo 44. NOTA DE REDACCION: (DEROGADO POR DNU 70/23). En las herboristerías...
- TITULO IV DE LAS SANCIONES
- Artículo 45. Las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones serán...
- Artículo 46. En los casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria...
- Artículo 47. La autoridad sanitaria que aplique las multas, determinará el destino de los...
- TITULO V DE LA PRESCRIPCION
- Artículo 48. Las acciones derivadas de esta ley prescribirán a los cinco años de cometida...
- TITULO VI DEL PROCEDIMIENTO
- Artículo 49. Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las...
- Artículo 50. Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera...
- Artículo 51. Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año,...
- Artículo 52. Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando...
- Artículo 53. Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad...
- Artículo 54. En los recursos interpuestos ante la autoridad judicial pertinente de acuerdo...
- Artículo 55. En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los principios de...
- Artículo 56. Cuando la autoridad sanitaria efectúe denuncias por la comisión de los...
- Artículo 57. En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes,...
- Artículo 58. Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad...
- Artículo 59. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del...
- Artículo 60. Los artículos 49, 50 primera parte y 52 de la presente, serán de aplicación...
- Artículo 61. Derógase la ley 4.687 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
- Artículo 62. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y...
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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
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