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Régimen excepcional de facilidades de pago Artículo 7 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Régimen excepcional de facilidades de pago Tucumán
Artículo 7. Multas y Recargos

Aquellos sujetos que se adhieran a la presente Ley,por las obligaciones tributarias omitidas que se regularicen - o se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma-, también gozarán de los beneficios que se indican a continuación respecto a las multas y recargos establecidos en el Código Tributario Provincial que correspondieren por el incumplimiento de las citadas obligaciones:

a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:

1) Artículo 82: a dos tercios (2/3) del importe de la multa aplicada.

2) Artículo 85: a su mínimo legal.

3) Artículo 86: a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.

b) En los casos que exista instrucción de sumarios, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se haya aplicado la multa correspondiente, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la sanción de que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra instruido por la presunta comisión de la infracción prevista en el Artículo 86 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso la reducción quedará establecida a un tercio (1/3) de su mínimo legal.

Cuando la instrucción de sumario fuese por la falta de resentación de declaración jurada por parte de los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, cuyos vencimientos generales hayan operado hasta el 29 de junio de 2012 inclusive, la sanción de multa prevista por el primer párrafo del Artículo 82 del Código Tributario Provincial quedará condonada de oficio siempre que se haya cumplido o se cumpla con la respectiva presentación y el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes, en el marco de lo establecido por la presente Ley.

c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente, quedará liberado de la sanción de multa respectiva, siempre que cumplimente la obligación tributaria formal y/o material omitida, susceptible de cumplimiento.

También será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren sido cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese notificado la correspondiente instrucción sumarial.

Los agentes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no hubiesen cumplido con la obligación formal de inscribirse como tales a partir del 3 de enero de 2011, conforme a las normas que establecen los respectivos regímenes, quedarán liberados de la sanción de multa prevista por el citado Artículo 82 siempre que cumplieran con dicha obligación formal de inscribirse.

Asimismo, si dichos agentes regularizaran la obligación material omitida que la falta de inscripción no libera, originadas por las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas y las no efectuadas, quedarán condonados de la sanción de multa correspondiente a los tipos infraccionales previstos por los Artículos 85 y 86 citados.

d) Quedan liberados de las sanciones de multas no abonadas de los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y condonados de las aplicadas por los citados tipos infraccionales, se encuentren firmes o no, el Estado Nacional y Provincial, las Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y la Sociedad Aguas del Tucumán - S.A.P.E.M.- cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, habiendo actuado como tales, no hubiesen ingresado las retenciones practicadas en tiempo y forma oportunos.

El beneficio establecido opera siempre que se de cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o formales omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.

La sanción de multa prevista por el Artículo 312 del Código Tributario Provincial, en la medida que no se haya abonado, quedará condonada de oficio siempre que la omisión haya sido cometida con anterioridad al 29 de junio de 2012 inclusive. De igual beneficio que el establecido en el párrafo anterior, gozarán los escribanos públicos en su carácter de agentes de información respecto a la sanción de multa establecida por el último párrafo del Artículo 82 del Código Tributario Provincial, cuando el deber formal transgredido haya sido la falta de presentación de declaración jurada informativa a su respectivo vencimiento.

e) Para el supuesto que la infracción cometida por los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma, se encuentre reprimida con la sanción de multa prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, la misma quedará reducida al 40% (cuarenta por ciento) del tributo que corresponda abonar en cada caso. Tratándose de los recargos previstos en el Artículo 287 del citado Código, los instrumentos presentados serán habilitados con el recargo establecido en el inciso 1. del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impuesto.

Quedan liberados de la sanción de multa y de los recargos previstos por los Artículos 286 y 287 del Código Tributario Provincial, los instrumentos a los cuales se refiere el Decreto N° 607/3 (ME)-2012, celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que dentro del marco establecido por la presente Ley se regularice al contado el pago del Impuesto de Sellos no abonado calculado a la alícuota del 1% (uno por mil).

Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo establecido en el inciso d), opera siempre que los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas y/o recargos en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley, implicando su acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.

Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo previsto en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, con respecto a las multas que se regularicen en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

De optarse por abonar al contado las multas indicadas y determinadas de conformidad a lo establecido en los incisos precedentes, según el caso de que se trate, las mismas quedarán reducidas en un 50% (cincuenta por ciento).

Lo establecido por los incisos a) y b) del presente artículo, para las infracciones previstas por el Artículo 82 del Código Tributario Provincial, opera por cada incumplimiento tipificado como infracción en forma independiente.

Respecto a la sanción de multa prevista por el Artículo 292 del Código Tributario Provincial, se establecen los siguientes beneficios:

1) Reducción al 50% (cincuenta por ciento) por pago al contado de la multa aplicada y no abonada, quedando los sujetos exentos del pago de los intereses a los cuales se refiere el Artículo 89 del Código Tributario Provincial.

Dicha reducción operará cuando se encuentre regularizada la inscripción del vehículo automotor para el pago del Impuesto a los Automotores y Rodados, salvo que se acredite la imposibilidad de cumplimiento de tal condición por los supuestos previstos en el inciso 1 del Artículo 295 del citado Código o por la transferencia del dominio del vehículo automotor de que se trate. 2) Liberación de la sanción de multa no aplicada, siempre que la inscripción a la cual se refiere el punto anterior se efectúe a partir de la cuota correspondiente al período fiscal por el cual correspondiere la instrucción sumarial respectiva y se regularice el pago del gravamen.

3) Liberación de la sanción de multa y del pago del impuesto omitido hasta el período fiscal 2011 inclusive, respecto a los vehículos automotores objeto de contratos de leasing que se encuentren inscriptos o sobre los cuales se regularice su inscripción en la Dirección General de Rentas para el cumplimiento del pago del gravamen.

La regularización de la inscripción y pago a los cuales se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse cumplidos hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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