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Régimen excepcional de facilidades de pago Artículo 1 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Régimen excepcional de facilidades de pago Tucumán
Artículo 1. Conceptos y sujetos incluidos

Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al 29 de junio de 2012 inclusive, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus intereses, recargos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente Ley.

Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:

a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad.

b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección General de Rentas.

c) Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa, o en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, sin considerar los beneficios que implica el acogimiento a la presente Ley, el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo.

d) Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen.

e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 2º del presente régimen.

Quedan excluidos del presente régimen los sujetos que gozaren de medida o resolución judicial por la cual se suspenda o se impida la prosecución de cualquier trámite o actuación administrativa o judicial iniciada por la Dirección General de Rentas o la ejecutoriedad de cualquier acto administrativo dictado por dicha Autoridad de Aplicación o la ejecutoriedad de las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, salvo que conjuntamente con la solicitud a la cual se refiere el Artículo 4° se notifique el auto resolutorio por el cual se deje sin efecto la medida o resolución judicial de la cual se gozare y el levantamiento de la misma.

Los que posean saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos solo podrán adherirse al presente régimen previa compensación de dicho saldo con el de las deudas en concepto de obligaciones tributarias, y sus respectivos intereses, a regularizar en el marco de lo establecido por la presente Ley.

El saldo favorable sujeto a compensación será el que surja de declaración jurada presentada por el propio responsable correspondiente al anticipo del mes calendario anterior al de la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen, en la medida que dicha declaración jurada no haya sido impugnada y aún cuando el saldo favorable se encuentre sujeto a verificación administrativa.

La solicitud de compensación deberá efectuarse por ante la Dirección General de Rentas hasta la fecha indicada en el Artículo 4°, quedando dicha compensación sujeta al orden de imputación que a continuación se indica: 1°) Intereses previstos por el Artículo 89 del Código Tributario Provincial, 2°) Intereses establecidos por el Artículo 50 del citado Código y 3°) Capital de la deuda principal; estableciéndose como único beneficio para las deudas a compensar el devengamiento hasta el 29 de junio de 2012 de los referidos intereses con más los beneficios previstos por el Artículo 6° de la presente Ley, cuando la fecha de vencimiento original de las deudas haya operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2009.

Cuando las deudas a compensar correspondan al Impuesto de Sellos por instrumentos presentados espontáneamente sujetos a los recargos previstos por el Artículo 287 del Código Tributario Provincial, la imputación a la cual se refiere el párrafo anterior quedará establecida en el siguiente orden:

1°) Recargos y 2°) Capital de la deuda del impuesto; estableciéndose como único beneficio la habilitación de dichos instrumentos con el recargo establecido en el inciso 1 del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el gravamen.

Quedan excluidas de la compensación establecida en el presente artículo, se encuentren o no en proceso de trámite judicial de cobro, las deudas por los tributos citados en el inciso b) del Artículo 2° y las originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, como así también las deudas hasta las sumas de dinero embargadas a las cuales se refiere el Artículo 28, correspondiendo la imputación de dichas sumas conforme a lo establecido por el tercer y cuarto párrafo del citado artículo.

La compensación solicitada en los términos establecidos en la presente Ley, produce los efectos previstos por el punto 8) del apartado A del Artículo 14, subsistiendo la facultad de la Dirección General de Rentas para la verificación administrativa del saldo favorable al cual se refiere el presente artículo.

Por los saldos de deudas no compensadas y por las deudas no sujetas a compensación podrá solicitarse planes de facilidades de pago al contado o en pagos parciales en los términos y con los beneficios establecidos por la presente Ley.

Provincia de Tucumán Artículo 1 Régimen excepcional de facilidades de pago
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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