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Régimen de Consolidación, Regularización y sinceramiento de Deudas Artículo 5 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Régimen de Consolidación, Regularización y sinceramiento de Deudas San Luis
Artículo 5.

Los sujetos que regularicen las deudas, y por los conceptos establecidos en los Artículos 1° y 2°, tendrán los siguientes beneficios generales:

a) Reducción de deuda: En el supuesto que la deuda se cancele al contado procederá la reducción de la misma en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). La deuda resultante luego de aplicar la reducción, nunca podrá ser inferior al capital adeudado;

b) Cotización de deuda: Posibilidad de cancelar la deuda en cuotas, suscribiendo los planes de pagos conforme las especificaciones descriptas en el Capítulo III de la presente Ley;

c) Intereses por mora: La tasa mensual de los intereses por mora tendrá un descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que hubiese correspondido aplicar por normativa general, no acumulativo, desde la fecha del vencimiento de las obligaciones a regularizar hasta la fecha de acogimiento al Régimen establecido por la presente Ley;

d) Recargo Especial Impuesto de Sellos (Artículo 262° C.T.): El recargo especial previsto por el Artículo 262° del Código Tributario será condonado en caso de presentación espontánea del contribuyente y/o responsable, o bien, si se hubiera iniciado una inspección y/o verificación pero sin que mediare aún la corrida Vista prevista por el Artículo 52° del Código Tributario y/o la Instrucción Sumarial establecida por el Artículo 69° y/o el Artículo 70° del Código Tributario.

Si el acogimiento al presente Régimen se efectuara una vez iniciado el proceso sumarial y/o determinativo, o con posterioridad a dicha instancia procedimental sea en sede administrativa, jurisdiccional y/o judicial, la reducción de dicho recargo será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) aplicable sobre los porcentajes establecidos en el Artículo 262° del Código Tributario referido;

e) Multas:

Artículo 63° C.T. Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Impuesto de Sellos.

- Multas firmes y/o recurridas en sede administrativa y/o jurisdiccional y/o judicial, la reducción será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa determinada.

- Multas en proceso sumarial y/o determinativo, las multas serán establecidas considerando las reducciones dispuestas en el Artículo 68° del Código Tributario y en el Artículo 3° Inciso 8) "in fine" de la Ley Impositiva, siempre que se verifiquen los extremos señalados por dichas normas al efecto, y sobre dicho monto de multa se aplicará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

- En caso de presentación espontánea del contribuyente y/o responsable, o bien si se hubiera iniciado una inspección y/o verificación, pero sin que mediare aún la corrida Vista prevista por el Artículo 52° del Código Tributario y/o la Instrucción Sumarial establecida por el Artículo 69° y/o el Artículo 70° del Código Tributario, declarando y/o rectificando su obligación principal e ingresando el impuesto al presente Régimen, la multa será condonada.

Artículo 64° C.T. Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Impuesto de Sellos.

- Multas firmes y/o recurridas en sede administrativa y/o jurisdiccional y/o judicial, la reducción será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa determinada.

- Multas en proceso sumarial y/o determinativo, la multa será determinada conforme la sanción mínima que hubiere correspondido por aplicación del Artículo 64° del Código Tributario, y sobre dicho monto de multa se aplicará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

- En caso de presentación espontánea del contribuyente y/o responsable, o bien si se hubiera iniciado una inspección y/o verificación, pero sin que mediare aún la corrida Vista prevista por el Artículo 52° del Código Tributario, y/o la Instrucción Sumarial establecida por los Artículos 69° y/o 70° del Código Tributario declarando y/o rectificando su obligación principal e ingresando el impuesto al presente Régimen, la multa será condonada.

Artículo 63° C.T. Agente de Recaudación, Retención y/o Percepción de impuestos.

- Multas firmes y/o recurridas en sede administrativa y/o jurisdiccional y/o judicial, la reducción será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa determinada.

- Multas en proceso sumarial y/o determinativo, las multas serán determinadas conforme las reducciones establecidas en el Artículo 68° Bis del Código Tributario y en el Artículo 3° Inciso 8) "in fine" de la Ley Impositiva, siempre que se verifiquen los extremos señalados por dichas normas y sobre dicho monto de multa se aplicará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

- En caso de presentación espontánea del contribuyente y/o responsable, o bien si se hubiera iniciado una inspección y/o verificación, pero sin que mediare aún la corrida Vista prevista por el Artículo 52° del Código Tributario y/o la Instrucción Sumarial establecida por el Artículo 69° y/o el Artículo 70° del Código Tributario, la multa será determinada de acuerdo a lo previsto por aplicación de lo previsto en el Artículo 63° del Código Tributario y el Artículo 3° Inciso 8) de la Ley Impositiva y sobre dicho monto de multa se aplicará una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90%).

En todos los casos para que exista el beneficio el contribuyente y/o responsable deberá estar inscripto y actuando como Agente antes del acogimiento al Régimen.

Artículo 64° C.T. Agente de Recaudación, Retención y/o Percepción de impuestos.

- Multas firmes y/o recurridas en sede administrativa y/o jurisdiccional y/o judicial, la reducción será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa determinada.

- Multas en proceso sumarial y/o determinativo, la multa será determinada conforme la sanción mínima que hubiere correspondido por aplicación del Artículo 64° del Código Tributario y sobre dicho monto de multa se aplicará una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

- En caso de presentación espontánea del contribuyente y/o responsable, o bien si se hubiera iniciado una inspección y/o verificación pero sin que mediare aún la corrida de Vista prevista por el Artículo 52° del Código Tributario y/o la Instrucción Sumarial establecida por los Artículos 69° y/o 70° del Código Tributario, declarando y/o rectificando su obligación principal e ingresando al plan;

y/o habiendo declarado la retención y/o percepción y no haberla abonado, la multa será determinada conforme la sanción mínima que hubiere correspondido por aplicación del Artículo 64° del Código Tributario y sobre dicho monto de multa se aplicará una reducción de un NOVENTA POR CIENTO (90%).

En todos los casos para que exista el beneficio, el contribuyente y/o responsable deberá estar inscripto y actuando como Agente antes del acogimiento al Régimen. Asimismo, deberá ingresar al Fisco las retenciones y/o percepciones efectuadas.

Multas Formales Tributarias.

- Las multas automáticas por incumplimientos atinentes a obligaciones formales de los impuestos provinciales cuya obligación principal se encuentre regularizada antes de la vigencia de la presente Ley, o se regularicen para ingresar a los planes de facilidades establecidos por la presente Ley, se condonarán.

- Otras multas formales, relacionadas con obligaciones tributarias incumplidas antes de la vigencia de la presente Ley, serán reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que conforme la legislación general vigente a la fecha de acogimiento al plan, hubiesen correspondido aplicar.

Otras Multas.

Las multas no tributarias aplicadas por los Organismos del Estado Provincial, no incluidas en los Incisos anteriores serán reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que conforme la legislación general vigente a la fecha de acogimiento al plan, hubiese correspondido aplicar.-

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