Ley provincial de educación Artículo 172 Provincia de Buenos Aires
Ley provincial de educación Buenos Aires
Artículo 172.
Le son de aplicación a los actos del Consejo como Órgano Desconcentrado Colegiado y a los actos de sus Miembros, las previsiones de:a) La Responsabilidad Patrimonial dispuesta en el Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad y/o el que en su caso lo reemplace y sus respectivos Decretos Reglamentarios;
b) La Responsabilidad Civil prevista en el Código Civil y Leyes Complementarias;
c) La Responsabilidad Penal dispuesta en el Código Penal y Leyes Complementarias.
Sin perjuicio de lo expresado, y en cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria Administrativa, el Consejo Escolar podrá aplicar a sus miembros con causa las sanciones de Amonestación; Suspensión de hasta 90 días y Destitución. Serán causas de sanción: No cumplir con sus deberes y obligaciones en forma regular y continua con toda la diligencia y contracción que es necesario para sus funciones; no cuidar debidamente los bienes del Estado; no mantener dentro y fuera de las funciones una conducta decorosa y digna. Lo precedente es meramente enunciativo y no taxativo, y no excluye otras conductas que puedan justificar la aplicación de una sanción. En los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho que diere inicio al procedimiento sancionatorio, tornare inconveniente la permanencia del Consejero en el Cuerpo, el Consejo fundadamente podrá suspenderlo preventivamente por un lapso no mayor de 90 días. En caso de que el motivo fuere una causa penal en que exista requisitoria fiscal de elevación a juicio en contra del Consejero Escolar, la suspensión será obligatoria y durará hasta que se dicte sentencia firme. A los efectos de la aplicación de la suspensión preventiva o de las sanciones, se respetará el derecho de defensa con ajuste a las siguientes previsiones generales:
a. Se convocará a una Sesión Especial con cinco (5) días hábiles de anticipación. La convocatoria incluirá al o los Consejeros involucrados y se notificará por medio fehaciente de los previstos en el Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o en la ley que lo reemplace;
b. En la sesión, el o los Consejeros involucrados, podrán ser asistidos por letrados particulares;
c. Primeramente el Presidente informará al o los involucrados y al resto del Cuerpo la causa que dio origen al procedimiento y las pruebas en las que se basaren las acusaciones;
d. Los Consejeros no involucrados podrán agregar en forma inmediata las consideraciones que creyeren conveniente;
e. Luego de lo expresado él o los involucrados realizarán su descargo ejercitando su derecho de defensa;
f. Agotado el descargo el Cuerpo resolverá en consecuencia sobre la procedencia o no de la suspensión preventiva o sanción. Salvo causa excepcional justificada en interés del propio procedimiento, el mismo comenzará y concluirá en la misma sesión.
Provincia de Buenos Aires Artículo 172 Ley provincial de educación LEY 13.688, 10 de Julio de 2007
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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
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