Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 220 Provincia de Santa Fe
Ley Orgánica del Poder Judicial Santa Fe
Artículo 220. Retribución
Salvo lo dispuesto para los oficiales de justicia, los integrantes del Poder Judicial, no percibirán más emolumentos que los que les corresponde de acuerdo con la ley de presupuesto.
Les está absolutamente prohibido aceptar dentro o fuera del recinto del tribunal, dádivas, obsequios, remuneraciones u obtener regulaciones de honorarios a su favor, por su actuación como árbitros, bajo pena de destitución.
Provincia de Santa Fe Artículo 220 Ley Orgánica del Poder Judicial
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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