Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 74 Provincia de Río Negro
Ley Orgánica del Poder Judicial Río Negro
Artículo 74. Inamovilidad. Remoción
Los Jueces y las Juezas de Paz titulares son inamovibles, salvo causal de mal desempeño, rigiendo a su respecto las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades determinadas por la Constitución y esta ley. No rige la inamovilidad para suplentes a quienes podrá removerse por los procedimientos del Reglamento Judicial que se aplican a los funcionarios y funcionarias de ley.
El Superior Tribunal de Justicia podrá sancionarles de conformidad al artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial.
La remoción de titulares corresponde al Consejo de la Magistratura, previo sumario, cuando mediare alguna de las causales previstas por el artículo 199, incisos 1) y 2) de dicha Constitución en tanto sea pertinente.
Provincia de Río Negro Artículo 74 Ley Orgánica del Poder Judicial LEY 5.190, 1 de Mayo de 2017
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios