Ley Orgánica de Comunas Artículo 147 Provincia de Santa Fe
Ley Orgánica de Comunas Santa Fe
Artículo 147.
Se considerará especialmente subvertido el régimen municipal:
a) Cuando se hubiera producido cualquiera de los hechos consignados en el Artículo 39 de esta ley, y el Poder Ejecutivo no hubiera decretado la inspección treinta días después de la respectiva denuncia.
b) Cuando producida la acefalía de los miembros de la Comisión Comunal, la Junta Mayores Contribuyentes no hubiere llamado a elecciones dentro de los términos señalados por esta ley.
c) Cuando producido el caso a que se refiere el Artículo 39, inciso tercero, el Poder Ejecutivo no hubiera intimado a la Comisión Comunal, la declaración de las incompatibilidades comprobadas o ésta no las hubiera declarado después de hecha la intimación.
d) Cuando se excluyere inmotivadamente a algún miembro o no se llenaren las vacantes de la Comisión.
e) Cuando la Junta de Mayores Contribuyentes no lograra quorum a pesar de las disposiciones de los Artículos 96 y 97, o sus reuniones fueran irregulares.
Provincia de Santa Fe Artículo 147 Ley Orgánica de Comunas
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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