Ley Impositiva Ejercicio 2025 Artículo 15 Provincia de Mendoza
Ley Impositiva Ejercicio 2025 Mendoza
Artículo 15.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:
1. Incorpórese como inciso 14. del Artículo 87°, el siguiente:
"14. Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficiales y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones." 2. Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 88° por el siguiente:
"Las exenciones previstas en los incisos 2., 3., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13. y 14. del Artículo 87° no comprenden a las tasas ni a las contribuciones de mejoras, tampoco comprenden a los bienes, actos o actividades que por su destino o naturaleza no se correspondan directamente con los fines específicos de la institución beneficiada. Cuando la afectación o uso sea parcial, se otorgará en forma proporcional." 3. Suprímase el inciso 6. del Artículo 189°.
4. Incorpórase como inciso 35. al Artículo 189°, el siguiente:
"35. Los ingresos provenientes de la venta de energía generada en el territorio de la Provincia a partir de fuentes renovables, definidas en los términos del artículo 4º de la Ley Nacional N° 26.190." 5. Sustitúyase el Artículo 238° por el siguiente: "Artículo 238° Gozarán de exención del Impuesto de Sellos, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera:
1. Los contratos de trabajo, incluidos los del régimen de contratista de viñas y frutales; los recibos de créditos laborales y las constancias de pago en los libros y registros laborales.
2. Los instrumentos suscriptos con entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y modificatorias, en los que se formalicen préstamos sobre sueldos, jubilaciones y pensiones por operaciones que no excedan cinco (5) salarios mínimo vital y móvil.
3. Los actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:
3.a. La compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional N° 21.526.
3.b. La adquisición de lotes o lotes baldíos, destinados a la construcción de vivienda única, familiar y de ocupación oermanente otoraados oor instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional N° 21.526. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio prescribirá, resurgiendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.
4. Las operaciones en cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo, cuentas corrientes y demás cuentas a la vista en bancos e instituciones financieras.
5. Los giros, cheques, pagarés negociables en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, letras de cambio y valores postales.
6. Las operaciones de préstamos con o sin garantía, descubiertos o adelantos en cuentas corrientes o especiales, locaciones o prestaciones otorgadas por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional de Entidades Financieras, destinadas a las actividades de los sectores primario con Tasa Cero, como así también los créditos instrumentados a través de tarjetas de crédito o de compras.
7. La documentación de contabilidad entre distintas secciones de una misma institución o establecimiento.
8. Los vales, remitos, cartas de porte, facturas de venta, recibos (excepto cuando se refieran a la locación de bien inmueble en las condiciones que se puntualizan en el último párrafo del presente), cartas de pago y similares que acrediten únicamente la entrega de dinero o efectos.
Las facturas de crédito, y las facturas de crédito electrónicas reguladas en la Ley Nacional N° 24.760 y la Ley Nacional N° 27.440, salvo cuando incorporen cláusulas contractuales que excedan a las establecidas en las mencionadas leyes, como así también sus cesiones y/o endosos, quedan comprendidas en el presente inciso.
Los recibos referidos al pago del alquiler de bien inmueble quedan excluidos de la exención de pago del gravamen cuando no se exhiba el contrato de locación respectivo, determinándose el Impuesto de Sellos por la locación o sublocación conforme a los términos del Artículo 228° del Código Fiscal, admitiéndose prueba fehaciente en contrario.
9. Las órdenes de compra emitidas por asociaciones mutuales debidamente constituidas.
10. Los contratos de compraventa de energía eléctrica formulados entre distribuidores de la Provincia y generadores de la misma en el mercado eléctrico mayorista nacional, como asimismo los contratos entre distribuidores de la provincia entre sí. Los contratos de energía eléctrica en los cuales una de las partes sea el Estado Provincial o Municipal, se encontrará eximido la totalidad del contrato.
Los contratos de compraventa de energía generada en el territorio provincial a partir de fuentes renovables definidas en los términos del artículo 4o de la Ley 26.190, se encontrará eximido la totalidad del contrato.
11. Las hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones accesorias contraídas para garantizar operaciones individualizadas que hayan tributado el impuesto o se encuentren exentas de su pago, como así también la cancelación, división y liberación de los derechos reales indicados, siempre y cuando su existencia conste inequívoca y explícitamente en el texto del instrumento gravado y en el exento que emane de aquel. No están comprendidas las denominadas hipotecas o garantías abiertas.
12. Los instrumentos referidos a la constitución de cooperativas, aumentos de su capital y las transferencias que sean consecuencia necesaria de ellos, como así también los relativos a los actos cooperativos celebrados por las cooperativas vitivinícolas, frutihortícolas, mineras, tamberas, de agua potable, de vivienda y de provisión, con sus asociados y por aquellas entre sí.
13. Los pagarés que, en garantía de ofertas en las licitaciones, suscriban los proveedores y contratistas del Estado.
14. Las cesiones de crédito previstas en el Artículo 10°, inciso 8 15. Las cesiones de créditos de proveedores del Estado emergentes de liquidaciones de pago a su favor, sólo cuando estén asociadas a la compensación prevista en el Artículo 30°, inciso 3., y cuenten con la conformidad previa de la Tesorería General de la Provincia.
16. Las aclaraciones, ratificaciones, aceptaciones, rescisiones, retroventas y rectificaciones de otros instrumentos que hayan pagado el impuesto correspondiente o se acredite que se encuentran exentos, siempre que:
16.a. no se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etcétera), 16.b. no se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas, 16.c. no se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer vahar el impuesto aplicable. Si se dieran estos supuestos se pagará sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.
17. Los instrumentos emanados de otros por los cuales se haya pagado el impuesto o se encuentren exentos de su pago, siempre que sean consecuencia necesaria y directa de estos y su existencia conste inequívoca y explícitamente en los textos del instrumento gravado y en el exento que emane de aquél.
18. Los actos, contratos y operaciones que sean necesarios realizar para la concreción de operaciones de importación y exportación como asimismo las operaciones financieras que se celebren para financiar las mismas, todo ello de acuerdo a las normas dictadas o a dictarse por el Banco Central de la República Argentina.
19. Los contratos de seguro de vida obligatorios a que se refiere el Decreto Nacional N° 1567/74 y modificatorias, los de ahorro obligatorio y de retiro voluntario.
20. Las operaciones de seguros destinadas a las actividades del sector primario. Los que opten por este beneficio acreditarán tal condición mediante la presentación de la Constancia Tasa Cero.
21. Todo acto, contrato, instrumento u operaciones que sea necesario realizar o concertar para la suscripción de cédulas hipotecarias, letras hipotecarias (Ley N° 24.441 y modificatorias), títulos, bonos y/o cualquier otro valor mobiliario similar emitido por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal, así como las rentas que ellos produzcan.
22. Los instrumentos de transferencia de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la Administración Tributaria Mendoza en cuanto a tal inscripción y a la operación.
23. La constitución, transformación de sociedades, reorganizaciones de sociedades comprendidas en los artículos 82 a 88 de la Ley General de Sociedades, y en los artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, como así también los aumentos de capital y las transferencias o transmisiones de bienes que sean consecuencia de las mismas y de los actos obligatoria de capital en los términos de la Ley General de Sociedades.
24. Los contratos de integración o adhesión a los fondos comunes de inversión y respectivamente los de gestión.
25. Los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley N° 4416 y sus modificatorias, suscriptos por el Sector Público Provincial definido en los términos del artículo 4° de la Ley N° 8.706, y la construcción de viviendas sociales (única, familiar y de uso exclusivo) financiadas a través de operatorias y programas implementados por el Estado Nacional, Provincial, Municipal y por el Instituto Provincial de la Vivienda, excepto las reparaciones, refacciones y servicios relacionados con la construcción.
Los contratos de construcción de obras públicas suscriptos por sujetos no comprendidos en el artículo 4° de la Ley N° 8.706, hasta el monto que fije anualmente la Ley impositiva.
26.Las transferencias de viviendas correspondientes a operatorias en las que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda, como así también las donaciones con cargo a favor de dicho instituto.
27.Los actos, contratos y operaciones que se refieran a la compraventa y/o elaboración de productos agropecuarios, forestales, en estado natural o elaborados, celebrados por el productor o contratista; los contratos de arrendamiento rural (aparcería y similares). En su caso, el productor deberá poseer Tasa Cero.
28.Los instrumentos por los cuales se otorguen financiamientos o subsidios de tasas a través del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza, sea en forma parcial o total, por la totalidad del contrato de financiación.
29. Los instrumentos, contratos de préstamos, contratos de garantía recíproca, convenios de aporte al fondo de riesgo, garantías, contra garantías y convenios a suscribir por Sociedades de Garantías Recíproca necesarios para garantizar PyMes.
30. Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión productiva radicados en la Provincia de Mendoza cuyo destino sea la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción, ampliación o remodelación de instalaciones necesarias para la producción y/o comercialización de bienes y/o servicios, siempre que consten en instrumentos financieros que, mediante acuerdos, posean subsidios del Estado Nacional, Federal de Inversiones y el Gobierno de la Provincia de Mendoza; los proyectos financiados con el Fondo de Desarrollo Económico (FONDEAR) o Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) establecido por el Decreto Nacional N° 606/14 y sus modificatorias, el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software, el Banco de Inversión y Comercio Exterior (B.I.C.E.) y similares.
31. Los contratos de obra y/o servicios ejercidos en forma personal e individual realizados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, excepto cuando se refieran o relacionen con la actividad hidrocarburífera.
32. Los contratos de locación de obra y/o servicios que se realicen con los artistas locales o las asociaciones y/o entidades que los representan, y los de estos entre sí, cuya prestación se ejecute en la Fiesta Nacional de la Vendimia.
33. Los contratos de locación de inmuebles con destino exclusivo a casa habitación o vivienda familiar.
34. Los instrumentos, contratos de garantía recíproca, certificados de garantía, contratos de contra garantías suscriptos por Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o Fondos de Garantía Públicos.
35. Las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios, celebradas por los organismos del Sector Público Provincial en los términos y de conformidad a los procedimientos previstos por la Ley de Administración Financiera N° 8.706.
36. Los instrumentos vinculados a microempresas de la Ley N° 7659.
37. Los contratos que se suscriban con Mendoza Fiduciaria S.A. en su carácter de fiduciaria o fiduciante.
38. Los actos e instrumentos relacionados con la suscripción, emisión y transferencia de acciones, obligaciones negociables y otros títulos representativos de deuda negociables, como así también las garantías otorgadas en seguridad de esas operaciones, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de aquellas.
39. Los contratos que se suscriban con fideicomisos en los cuales la Empresa Mendocina de Energía Sociedad Anónima sea fiduciario.
40. Los warrants v toda operatoria realizada con los mismos.
41. Los contratos de constitución de prendas sobre automotores. Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en este artículo, cuando corresponda, deberán acreditar su actividad mediante la presentación de la constancia de exención prevista en el Artículo 189°, inciso 22, de este Código.
A los efectos de lo dispuesto en los incisos 3 y 25, se entiende por vivienda social las realizadas con el fin de contención social en carácter de vivienda única y de uso exclusivo del grupo familiar adjudicado, construidas o a construir por el Instituto Provincial de la Vivienda, con propiedad o garantía a su favor, y las construidas o a construir como parte de operatorias financiadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal" 6. Sustitúyase el Artículo 271° por el siguiente:
"Artículo 271º- En los casos de robo o hurto de vehículos, el responsable podrá solicitar la interrupción del pago del impuesto a partir de la fecha de baja en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando copia certificada de la exposición policial o certificado judicial circunstanciado del hecho y constancia de la denuncia ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de acaecido el hecho, caso contrario se aplicará el Artículo 65°.
De no cumplir el responsable con lo previsto en el párrafo anterior la Administración Tributaria Mendoza podrá proceder de oficio conforme a la información suministrada por la Dirección Nacional de Registro de Propiedad del Automotor.
Dicha interrupción cesará en el momento de la recuperación del bien, fecha a partir de la cual devengará nuevamente el tributo. Esta circunstancia deberá ser comunicada dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recuperado el bien.
Se entiende por fecha de recuperación el de la efectiva posesión del bien por el titular." 7. Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 306°, por el siguiente:
"Firme la resolución homologatoria, deberá liquidarse el Tributo conforme lo reglamentado por la Administración Tributaria Mendoza, dentro de los diez (10) días, y a fin de que los interesados den cumplimiento a la obligación en el tiempo señalado treinta (30) días de quedar firme la homologación del acuerdo. Vencida la obligación se gestionará el cobro por apremio fiscal." 8. Incorpórase como Título XIII del Libro Segundo - Parte Especial, del Código Fiscal, el siguiente:
"TÍTULO XIII CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS Capítulo I Objeto Artículo 313° Establécese una contribución por mejoras que recaerá sobre los inmuebles que incrementen su valor o de cualquier otro modo obtengan un beneficio como consecuencia directa o indirecta de la realización de obras públicas, financiadas total o parcialmente por la Provincia y sin perjuicio que sean realizadas por terceros.
Artículo 314° Quedarán incluidas en el presente régimen, aquellas obras o etapas que disponga la Ley de Presupuesto entre las que integran el Plan de Inversión Pública provincial, o las que se autoricen por norma específica.
La contribución por mejoras sólo podrá exigirse una vez otorgada la recepción provisoria de la obra o de cada etapa, en el caso que esté prevista su ejecución de este modo, y el plazo de la contribución en ningún caso podrá extenderse por más de diez (10) años.
Capítulo II Alcance Artículo 315° Facúltese al Poder Ejecutivo a través del organismo que designe, a determinar, según las características de cada obra, la zona de beneficio entendida como el área territorial que comprende todos los predios hasta donde se extienda el beneficio.
Artículo 316° Sujetos pasivos:
Serán sujetos obligados al pago de la contribución por mejoras, los propietarios o poseedores de los inmuebles que se encuentren dentro de la zona de beneficio.
Capítulo III Exenciones Artículo 317° Exceptúase del pago de la contribución, a los beneficiarios cuyos inmuebles estén exentos del pago del impuesto inmobiliario conforme las disposiciones del Libro Segundo, Título VII, Capítulo IV del Código Fiscal."
Provincia de Mendoza Artículo 15 Ley Impositiva Ejercicio 2025
Mejores juristas





Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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