Imprimir

Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2021 Artículo 49 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025

Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2021 San Luis
Artículo 49.

De conformidad a lo establecido en el Artículo N° 279 y concordantes del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se pagará una tasa proporcional con las siguientes alícuotas: 1) El TRES POR MIL (3%). a) Las medidas cautelares de embargo, sobre el monto total del capital más intereses.

b) Las medidas provisionales de contenido patrimonial solicitadas en los términos de los Artículos N° 721, 722 y 723 del Código Civil y Comercial de la Nación. En estas medidas, la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando cuente con sentencia firme. 2) El SIETE Y MEDIO POR MIL (7,50 %). a) Los juicios de amojonamiento. b) Los procesos voluntarios de protocolización de testamento. c) Los juicios arbitrales y los juicios de amigables componedores.

d) Los juicios periciales.

3) El QUINCE POR MIL (15 %): a) Las ejecuciones fiscales o juicios de apremio.

b) Los juicios de mensura.

c) Los juicios de deslinde. d) Los exhortos provenientes de extraña jurisdicción para la inscripción de bienes registrados en la Provincia. e) Las hijuelas provenientes de extraña jurisdicción. f) Los juicios concursales civiles, comerciales y las quiebras. g) Las liquidaciones con o sin quiebras.

h) Los procesos derivados del pacto de convivencia del Artículo N° 513 del Código Civil y Comercial de la Nación, las Liquidaciones de las Sociedades Conyugales, los procesos de contenido patrimonial que se generen en el marco de las uniones convivenciales y en el régimen económico del matrimonio. En estos casos la tasa deberá abonarse al momento de llegarse a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme. En el caso que las partes hubieren efectuado denuncio de bienes para la determinación del acervo de la sociedad conyugal, deberá tomarse este denuncio como base. A los efectos fiscales, no serán válidos los desistimientos de denuncios que realizaren los cónyuges. i) Los juicios por alimentos, establecimiento de renta compensatoria, cuota asistencial del Artículo N° 676 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitud para disponer de la renta por parte de los progenitores (Artículo N° 697 del Código Civil y Comercial de la Nación), acciones de contenido patrimonial que lleve adelante el menor conforme al Artículo N° 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. En estos casos la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme. j) Los juicios por reinscripción de hipotecas. k) Los exhortos y/u oficios provenientes de extraña jurisdicción. l) Los interdictos y acciones posesorias.

m) Las revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras Ley N° 24.522 y modificatorias, las que se considerarán como si fueran juicios independientes, debiéndose abonar la tasa al formular la petición. 4) El TREINTA POR MIL (30 %). a) Los juicios por cobro de sumas de dinero.

b) Los juicios por desalojo de inmuebles. c) Los juicios de reivindicación. d) Los juicios de adquisición de derechos reales por prescripción adquisitiva, los juicios sucesorios. En el caso de la licitación de bienes del Artículo N° 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación deberá abonarse la diferencia que surgiere entre el avalúo presentado y aprobado y el monto de la licitación.

e) Los juicios por incumplimiento de contratos. f) Los juicios contenciosos administrativos con monto determinado o determinable, excepto el Punto b) del Inciso 6) del Artículo 50.

g) Los juicios de monto determinado o determinable. h) Los pedidos de quiebras formulados por acreedor debiéndose abonar la tasa al formular la petición, calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa. i) Los secuestros prendarios ordenados conforme Artículo N° 39 de la Ley de Prenda con Registro. j) Las acciones de legítimo abono.-

Provincia de San Luis Artículo 49 Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2021
Artículo 1 ...47 48 49 50 51 ...103

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse