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Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2021 Artículo 15 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2021 San Luis
Artículo 15.

La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá establecer un régimen especial de pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto del cual no serán aplicables las disposiciones previstas en el art. 205 inc. b) del Código Tributario Ley VI-0490-2005 y sus modificatorias. Serán beneficiarios del presente régimen las personas humanas inscriptas en la Administración Federal de Ingresos Públicos bajo el "Régimen de Monotributistas Sociales". Asimismo, el beneficiario deberá suscribir anualmente, en la fecha que establezca la reglamentación, un formulario de adhesión por Sistema de Clave Fiscal, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y sin el cual no podrá ser acreedor del beneficio previsto en el presente. La incorporación al presente régimen implica que el beneficiario quedará:

a) EXCEPTUADO del cumplimiento de los deberes formales.

b) EXCLUIDO de los regímenes de retención, percepción, retención bancaria y DO.PRO. El impuesto a pagar por el beneficiario, será emitido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, con vencimiento mensual los días 20 ó hábil posterior de cada mes calendario, en base a los parámetros establecidos en el presente. No pudiendo superar el monto máximo mensual de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350,00). Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda norma necesaria a los efectos.-

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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