Ley del ministerio público Artículo 45 Provincia de San Juan
Ley del ministerio público San Juan
Artículo 45. Legislación aplicable
La asistencia, licencia, régimen disciplinario de los integrantes del Ministerio Público, sus Funcionarios y auxiliares y empleados se regirán por las mismas normas que regulan la materia en relación a los demás integrantes del Poder Judicial, salvo lo prescripto en la presente Ley. Sin perjuicio de ello, el Fiscal General puede disponer las modificaciones en cuanto a la asistencia que estimare pertinente cuando las modalidades y necesidades del servicio así lo requieran.
Provincia de San Juan Artículo 45 Ley del ministerio público
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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