Ley de Procedimiento Administrativo Artículo 174 Provincia del Chubut
Ley de Procedimiento Administrativo Chubut
Artículo 174.
La recusación debe ser interpuesta por el sumariado en su primera comparecencia, salvo que la causal de que intentara valerse hubiera llegado a su conocimiento luego de esa oportunidad, o cuando se funde en hechos de sobrevinientes acaecidos durante el curso de la instrucción; en ambos casos el peticionario deberá deducir la recusación inmediatamente de haber conocido el hecho que alega. El sumariado con categoría de Director o superior que desee ejercitar la facultad que le confiere el artículo 169, deberá hacerlo en su primera comparecencia, caducando su derecho a ello luego de esa oportunidad.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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