Ley de Creación del Consejo de la Magistratura (Ley de Creación del Consejo de la Magistratura) Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley de Creación del Consejo de la Magistratura Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- TÍTULO I CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CAPITULO I - Artículo 1. Funciones
- Artículo 2. Competencias
- CAPITULO II
- Artículo 3. Composición
- Artículo 4. Requisitos representantes de la Legislatura
- Artículo 5. Jueces y juezas
- Artículo 6. Abogados y abogadas
- Artículo 7. Duración
- Artículo 8. Juramento o compromiso
- Artículo 9. Inamovilidad - Remoción
- Artículo 10. Incompatibilidades - Inhabilidades - Inmunidades
- Artículo 11. Impedimentos
- Artículo 12. Representación de género
- Artículo 13. Forma de la elección
- Artículo 14. Declaración jurada
- Artículo 15. Inhibición y recusación
- Artículo 16. Suplentes - Reemplazo
- Artículo 17. Compensación
- TITULO II ORGANOS DEL CONSEJO Y OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANCIERA DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I - Artículo 18. Órganos
- CAPITULO II EL PLENARIO
- Artículo 19. Plenario
- Artículo 20. Facultades del plenario
- Artículo 21. Quórum. Validez de las resoluciones
- Artículo 22. Mayorías especiales
- CAPITULO III COMITÉ EJECUTIVO
- Artículo 23. Comité Ejecutivo - Elección - Duración
- Artículo 24. Atribuciones del Comité Ejecutivo
- Artículo 25. Atribuciones del presidente o presidenta
- Artículo 26. Atribuciones del vicepresidente o vicepresidenta
- Artículo 27. Atribuciones del Secretario o Secretaria
- CAPITULO IV OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANCIERA DEL PODER JUDICIAL
- Artículo 28. Misiones y funciones
- Artículo 29. Designación, duración y remoción del Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- Artículo 31. El/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de...
- Artículo 32. Recurso
- Artículo 34. Observaciones de la Comisión de Administración, Gestión y Modernización...
- Artículo 35. Remuneración
- Artículo 36. Ausencia o impedimento
- CAPITULO V
- Artículo 37. Comisiones Permanentes
- Artículo 38. Le compete a la Comisión de Administración, Gestión y Modernización Judicial...
- Artículo 39. Funciones de la Comisión de Disciplina y Acusación
- Artículo 40. Tipos disciplinarios
- Artículo 41. Sanciones
- Artículo 42. Funciones de la comisión de selección de jueces, juezas e integrantes del ministerio público
- Artículo 43. Jurados - Confección de las listas
- Artículo 44. Jurados - Requisitos
- Artículo 45. Jurados - Excusación y Recusación
- Artículo 46. Cobertura de cargos vacantes
- Artículo 47. Bases del concurso
- Artículo 48. Dictamen
- Artículo 49. Evaluación de antecedentes
- Artículo 50. Orden de mérito
- Artículo 51. Funciones de la Comisión de Fortalecimiento Institucional y Planificación...
- Artículo 52. Funciones de la Comisión de Transferencia del Poder Judicial de la Nación y...
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta SalviatiOrlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Todas las multas prescriben, ojo con que quieran cobrarte una multa (en este caso por mal estacionamiento) que ya se encuentra prescripta.
En cuanto a la multa por no contar con la VTV al día, podés presentar descargo (hay plazos).
Buenas tardes, me multaron y me retuvieron la licencia por no tener al día la VTV, a pesar de tener un turno para realizarla. Fue la primera vez. Además de ello, cuando fui a pagar la multa me dijeron que primero debía pagar una multa anterior menor por mal estacionamiento de hace más de 2 años. Y hasta no pagar ambas no me dan la licencia. Tiene base legal todo esto?
Hola, puede una persona estar privada de su libertad sin tener centencia firme? Del 2019, le dieron 15 años ,apelaron y todavía no hay noticias de nada
Buenos días. Para determinar si las autoridades de Florencio Varela tienen derecho a retener tu auto por circular con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no con la Verificación Técnica Vehicular (VTV), es fundamental comprender la normativa que regula la propiedad y la circulación de automotores en Argentina.
Efecto constitutivo de la inscripción: En Argentina, la transmisión del dominio de los automotores requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Este requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción, es decir, la inscripción en el registro es un acto independiente y distinto del contrato de compraventa y es necesaria para la transferencia de la propiedad del vehículo.
Inscripción de buena fe y reivindicación: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo y la facultad de repeler cualquier acción de reivindicación, excepto si el automotor ha sido hurtado o robado.
Reivindicación en caso de robo o hurto: Si el automotor fue hurtado o robado, el propietario puede reivindicarlo contra quien lo tenga inscripto a su nombre. En este caso, deberá resarcir al titular registral de buena fe por el importe que haya abonado por el vehículo.
Prescripción adquisitiva: El titular registral de un automotor hurtado o robado puede repeler la acción reivindicatoria si han transcurrido dos años de la inscripción y durante ese lapso lo ha poseído de buena fe y en forma continua.
Responsabilidad civil del transmitente: Hasta que se inscriba la transferencia en el registro, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño del vehículo.
Comunicación de la tradición y revocación de la autorización para circular: El transmitente puede comunicar al Registro de la Propiedad del Automotor que ha hecho tradición del automotor al adquirente. Esta comunicación revoca la autorización para circular que se le hubiera otorgado al adquirente y puede dar lugar al secuestro del vehículo si este no inicia la tramitación de la transferencia dentro de los plazos establecidos.
En principio, el artículo 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales. Este límite es del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Sin embargo, este artículo no hace referencia a la posibilidad de descontar los adelantos de gastos de los honorarios.
Por otro lado, el artículo 463 del CPCCN establece que, a pedido del perito, las partes que ofrecieron la prueba pericial deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Este importe se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
En base a lo anterior, se pueden plantear las siguientes consideraciones:
Naturaleza del adelanto de gastos: El adelanto de gastos otorgado al perito tiene como finalidad cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia. No se trata de una parte de sus honorarios, sino de un reembolso por los gastos en los que incurre para cumplir con su tarea.
Regulación de honorarios: La regulación de honorarios del perito se realiza al finalizar la pericia, considerando la complejidad del trabajo realizado, el tiempo dedicado, etc. El juez tiene la facultad de fijar el monto de los honorarios, dentro del límite establecido por el artículo 730 del CCyC.
Costas del proceso: Los gastos del proceso, incluidos los adelantos otorgados al perito, forman parte de las costas. El juez decidirá en la sentencia a cargo de qué parte corren las costas.
En consecuencia, si bien no hay una norma específica que establezca la posibilidad de descontar el adelanto de gastos de los honorarios del perito, la decisión final sobre este punto queda a criterio del juez, quien deberá considerar las circunstancias particulares del caso.
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