Ley Argentina Digital Artículo 85 Argentina
Ley Argentina Digital
Artículo 85. Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización. Creación
Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización el cual tendrá las siguientes misiones y funciones: a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de telecomunicaciones y tecnologías digitales.
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias.
c) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de las tecnologías de telecomunicaciones y digitales en la República Argentina.
d) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad Federal, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión.
e) Dictar su reglamento interno.
f) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a su solicitud.
g) Proponer la adopción de medidas a la Autoridad de Aplicación.
h) Monitorear el avance de los indicadores y estándares del servicio universal, de los servicios públicos establecidos así por la presente y de la velocidad de transmisión.
i) Otras que disponga la reglamentación.
Argentina Artículo 85 Ley Argentina Digital LEY 27.078, 19 de Diciembre de 2014
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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Ley Argentina Digital Nacional Artículo 73. Obligación de reintegrar Ley Argentina Digital Nacional Artículo 80. Funciones Ley de Desarrollo de la Industria Satelital Nacional Artículo 1. Código Procesal Civil y Comercial Tucumán Artículo 182. PRINCIPIO GENERAL Ley Argentina Digital Nacional Artículo 96.Publique la información de sí mismo
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