Estatuto del Docente Artículo 95 Provincia de Santiago del Estero
Estatuto del Docente Santiago del Estero
Artículo 95.
El ascenso a los cargos directivos y técnicos en la enseñanza media se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición.La Junta de Calificaciones y Clasificaciones designará al jurado que calificará los aspirantes, el que deberá estar constituído por profesores de la especialidad en adecuación con la jerarquía del cargo por proveer.
REG. del mismo: I) Los ascensos de ubicación y de jerarquía se regirán por las normas establecidas en el capítulo XVII del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
II).1) Determinadas las vacantes destinadas a los ascensos de jerarquía, la Superioridad llamará a concurso dentro de los treinta (30) días siguientes, al que podrán presentarse los docentes que reúnan las condiciones generales previstas en los Arts. 76° y 83° y las especiales que se determinen para el cargo en éste capítulo. En las vacantes de cargos de Inspector se especificará la especialidad conforme a las necesidades del Consejo General de Educación espresadas por el mismo. El llamado se hará conocer junto con la nómina de las vacantes, a los establecimientos y a la Junta para que hagan lo propio debiendo notificarse de ello a todo el personal docente. Se publicará en dos (2) de los diarios de mayor difusión de la zona.
2) El llamado a concurso para proveer cargos directivos se realizará por establecimientos. Los interesados podrán inscribirse hasta en cinco (5) concursos simultáneos.
3) Los concursos se abrirán por un término no inferior a diez (10) días hábiles y los aspirantes se inscribirán en la Junta de Calificaciones y Clasificaciones.
4) Los concursos estarán a cargo de jurados integrados por tres (3) miembros de igual o mayor jerarquía, dentro del escalafón, que la del cargo por llevar. En caso de que el número de funcionarios en estas condiciones fuere insuficiente,los jurados podrán integrarse con personal de un escalafón afín o de otra rama de la enseñanza o personal jubilado del mismo escalafón, siempre de la jerarquía indicada, o docentes ajenos a la dependencia directa del escalafón, siempre de la jerarquía indicada, o docentes ajenos a la dependencia directa del Consejo General de Educación, de versación y prestigios notorios.
5) Se tomará en cuenta la reglamentación de los artículos 75° y 83° del Estatuto.
III) Para la asignación de los puntos que corresponden a los candidatos, la Junta de Calificaciones y Clasificaciones aplicará la valoración hecha en relación a lo dispuesto en la reglamentación del Art. 76°, ap.I,III. Para la valoración definitiva, la Junta sumará los resultados de la prueba de oposición a los de títulos y antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en la reglamentación de los Arts. 78°, 79° y 80°.
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Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744): Esta ley regula los derechos laborales en general y establece que los trabajadores tienen derecho a pausas para descanso, que suelen ser de al menos 15 minutos si la jornada laboral supera las 4 horas.
Convenios Colectivos de Trabajo: Para los docentes y personal administrativo de las escuelas públicas, los derechos específicos pueden estar detallados en los convenios colectivos correspondientes. Estos convenios pueden variar entre provincias y jurisdicciones, y establecen aspectos como el tiempo de descanso, horario laboral y otras condiciones.
el calculo de la vacaciones no gozadas se toma el bruto( o sea sueldo mas antiguedad)
Una consulta, en las escuelas públicas, los docentes y 7 o personal administrativo tienen un tiempo para desayunar/merendar? pregunto porque nos tienen prohibido hacerlo, me podrían asesorar? desde ya muchas gracias
hay jurisprudencia donde se declara nulo el contrato con el prestamista y ademas se la indemniza a la parte por contrato con clausulas abusivas. A mi criterio, su caso podria encuadrar con aquella decision que le comento.
después...no la verá ni de casualidad... El es el papá... que no acceda....
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