Constitución Artículo 157 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Constitución Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 157. Competencia originaria
El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer y resolver.1 -En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución. 2 - En las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad o una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de competencia entre tribunales de justicia.
3 - En las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas o contra tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos denegados basados en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías reconocidos en esta Constitución.
4 - En las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de las previstas en el artículo 154 inciso 2).
Esta competencia podrá ser modificada por ley cuando las necesidades y posibilidades de la administración de justicia lo requieran.
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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