Constitución Artículo 256 Provincia de San Juan
Constitución San Juan
Artículo 256. JURISDICCION Y COMPETENCIA
Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios y empleados de todos los poderes públicos, entes de la administración centralizada, descentralizada y municipal, empresas públicas, empresas con participación estatal, sociedades del Estado e instituciones privadas que perciban fondos del Estado, quienes están obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación. En este último caso, el Tribunal indica también los funcionarios o personas responsables y el monto o causas de los cargos respectivos. Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del respectivo ejercicio. El Tribunal se pronuncia en el término de un año desde la presentación, vencido el cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere. El término no corre si la presentación de la cuenta es fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley. Los fallos que emiten hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas, siendo sólo susceptibles de los recursos que la ley establezca por ante la Corte de Justicia.
Provincia de San Juan Artículo 256 Constitución
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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