Constitución Artículo 181 Provincia de Río Negro
Constitución Río Negro
Artículo 181. DEL GOBERNADOR
El gobernador tiene las siguientes facultades y deberes:1. Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la administración provincial.
Ejecuta las leyes.
2. Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los ministros.
3. Nombra y remueve a los agentes públicos para los cuales esta Constitución o las leyes respectivas no establecen otra forma de nombramiento o remoción.
4. Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe favorable del tribunal correspondiente.
No ejerce esta atribución cuando se trate de delitos electorales o delitos cometidos por agentes públicos en ocasión de sus funciones.
5. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
6. Puede dictar decretos sobre materias de competencia y urgencia, o de amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los poderes públicos, en acuerdo general de ministros, previa consulta al fiscal de estado y al presidente de la Legislatura. Informa a la Provincia mediante mensaje público. Debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando simultáneamente a sesiones extraordinarias si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado, el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
7. Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus principios, los de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos provinciales, siendo sus decisiones recurribles ante la justicia.
8. Concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa; participa en la discusión por sí o por medio de sus ministros; las veta, promulga y publica con arreglo a esta Constitución.
9. Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura; da cuenta del estado de la administración y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
10. Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias o dispone la prórroga de las ordinarias cuando graves problemas lo requieran.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia y el plan de recursos, en los dos últimos meses de sesiones ordinarias de la Legislatura.
12. Da cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio en los dos primeros meses de las sesiones ordinarias.
13. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación y con las demás Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas y requiere su posterior ratificación de la Legislatura.
14. Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de su exclusiva competencia, dando conocimiento posterior a la Legislatura.
15. Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción de leyes de creación de entes autárquicos y empresas del Estado; dispone la participación en sociedades del Estado Nacional, interprovinciales o mixtas, con acuerdo de la Legislatura.
16. Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión de acuerdo a las leyes y publica trimestralmente el estado de tesorería.
17. Ejerce el poder de policía de la Provincia; adopta las medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden; asegura el auxilio de la fuerza pública cuando sea solicitada por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución y las leyes están autorizados para recabarla, debiendo el requerimiento ser presentado directamente a la autoridad policial del lugar.
18. Convoca a elecciones, consultas, referéndum o revocatorias populares, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
19. Informa pública y permanentemente sobre los actos de gobierno a través de los medios de comunicación masiva, sin discriminación ideológica entre ellos. La información debe ser veraz y objetiva.
20. Y demás atribuciones y deberes que le acuerda esta Constitución.
Provincia de Río Negro Artículo 181 Constitución
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si el titular de la cuenta bancaria fallecio, no puede acceder nadie a la cuenta sin que antes se determine quien o quienes son los herederos.
Lo normal es que inicie la sucesion si tiene derechos sobre el causante.
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Hola. Esto parece más una denuncia que otra cosa.
El ámbito para hacerlo es la AFIP .
buenas noches quien son los encargado de controlar las fundaciones que trabaja sin personeria juridica con ingresos desconocidos que no estan controlado por ningun fisco conozco una "fundacion carlos cabrera" de la localidad de hipolito yrigoyen provincia de salta que comenzo a trabajar en octubre del año 2021 con bastantes ingresos monetario que se desconoce su procedencia y no tiene cuenta bancaria recien en abril del 2023 saca la personeria juridica pero los 2 años que trabajo no es controlado ni por afip. Puden ver por facebook lo que digo como le daba solucion y gastos en festejos a mano llena sin presentar en ningun lado los ingresos y egresos de dinero que maneja dicha fundacion. esto no es normal que trabaje sin ninguna inspeccion provincial y nacional.existe comentario en la localidad que dicha presidenta de la fundacion estaria lavando dinero.a empresario que no pagan impuestos. ¿es normal esto? que no tenga ningun tipo de inspeccion.
Perdon no entiendo porque si estoy buscando se me entregue el dinero en la cta de mi marido fallec. El 31/12/22. Y la suc.Abierta por la herm. En la cual me agrego, se dilata el proceso, sabiendo que mi solicitud tiene plazo????es asi??Puedo tener ahora una respuesta por esta via??
Buenas tardes, necesito saber si en la cuenta bancaria de la persona fallecida puedo tener accso ??Tenia 37 años de convi.Todo documentado. Cual seria el impedimento ??Muchas gracias
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