Constitución Artículo 28 Provincia de Formosa
Constitución Formosa
Artículo 28.
En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.A partir de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula.
Todo el que se alzare contra las autoridades legítimamente constituidas o intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera de los procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que le fueren aplicables.
El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será legítimo.
Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden constitucional.
Quienes, en esas circunstancias, ejercieren las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o empleos públicos.
A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes que, por tal concepto, hubieren realizado.
Provincia de Formosa Artículo 28 Constitución
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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