Constitución Artículo 75 Provincia del Chaco
Constitución Chaco
Artículo 75. Jubilaciones y pensiones
El sistema previsional de la Provincia es intransferible al Estado Nacional o a entes públicos, privados o mixtos de cualquier naturaleza. Su administración o recaudación no podrá otorgarse a terceros, quedando a cargo de un organismo con autarquía económica y financiera integrado por representantes del Estado Provincial, trabajadores activos, pasivos y síndicos, aplicándose el sistema de reparto con asistencia estatal.
La ley asegurará jubilaciones móviles e irreductibles y pensiones de Igual carácter a los beneficiarios de las mismas, a quienes garantizará los siguientes derechos:
1) El haber mensual de la jubilación ordinaria móvil, de como mínimo, el ochenta y dos por ciento (82%) de las remuneraciones actualizadas, siendo su movilidad automática.
2) El haber jubilatorio inicial determinado a partir de las ciento Veinte (120) mejores remuneraciones mensuales actualizadas.
3) Compensación de años de servicios con edad, en la proporción de dos (2) años de servicios con aportes excedentes por un (1) año de edad faltante.
4) Mantenimiento, como máximo, de los requisitos de acceso a los beneficios establecidos en el régimen diferenciado existente para el personal docente.
5) Mantenimiento de las condiciones de acceso a los beneficios en el régimen especial para el personal policial.
Los empleados públicos a la fecha de incorporación de la enmienda de este artículo a la Constitución, accederán a la jubilación ordinaria móvil a la edad máxima de sesenta (60) años, con treinta (30) años de aportes y veinte (20) años, como mínimo, al organismo previsional provincial.
El funcionamiento del sistema previsional se reglamentará por ley sancionada por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados, garantizando el financiamiento y la sustentabilidad del mismo.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad Social para profesionales.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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