Código Tributario Artículo 213 Provincia de Tucumán
Código Tributario Tucumán
Artículo 213. Bonificació
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con carácter general, bonificaciones de hasta el treinta por ciento (30%) cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1° cuota del período fiscal correspondiente.
Facúltase, asimismo, a otorgar idéntico beneficio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante cesión de haberes. En todos los casos, la opción por parte del contribuyente será voluntaria.
Podrán hacer uso del beneficio establecido en el párrafo anterior los agentes pasivos, los empleados con relación de dependencia del sector privado y los agentes de la Administración Pública Centralizada, Poder Legislativo, Poder Judicial, organismos descentralizados y entes autárquicos, como así también el personal dependiente de las municipalidades y comunas rurales de la Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en cada caso el número de cuotas en que se hará dicha cesión de haberes. Asimismo, determinará las modalidades y plazos en los que las empresas privadas deberán ingresar los importes retenidos a los empleados del sector privado que hagan uso del beneficio establecido en el segundo párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de retención y, como tales, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Provincia de Tucumán Artículo 213 Código Tributario de la Provincia de Tucumán
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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