Imprimir

Código Tributario Artículo 173 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Tributario Tucumán
Artículo 173.

Facúltese a la Autoridad de Aplicación para dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, cuando las deudas fiscales por impuesto, multa, intereses y demás accesorios no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado semestralmente, en los meses de enero y julio, por la misma Autoridad de Aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que, para este efecto, establezca periódicamente el Ministerio de Economía.

Provincia de Tucumán Artículo 173 Código Tributario de la Provincia de Tucumán LEY 5.121, 18 de Diciembre de 1979
Artículo 1 ...171 172 173 174 175 ...359

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse