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Código Tributario Artículo 311 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Tributario San Luis
Artículo 311. OMISION DE PAGO - PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO

Cuando en las actuaciones judiciales se diriman cuestiones relativas a las tasas judiciales a tributar o tributadas sólo parcialmente, se correrá vista al Órgano Encargado del Contralor de Tasa de Justicia, en la primera oportunidad.

En el caso en que se hubiere omitido el pago, total o parcialmente, dicho Órgano será parte en el juicio.

Cuando en los autos se ordene el pago de la tasa o parte no ingresada de ésta, deberá ser cumplimentado el mismo dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación por cédula a la parte obligada a su ingreso, en su domicilio real o constituido. Transcurrido este término sin haberse efectuado el pago o interpuesto el recurso correspondiente, se procederá de la siguiente forma:

a) Se aplicará una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa o parte de ésta que no fue ingresada.

b) Se iniciará la ejecución fiscal sobre la base de los certificados a que se refiere el primer párrafo del Artículo siguiente.

Para el caso que se hubiere interpuesto el recurso pertinente y se resolviera éste en sentido favorable al ingreso de la tasa o porción omitida, deberá efectivizarse el pago en el plazo y condiciones establecidas en el párrafo tercero de este Artículo, sin más. En defecto de ello se procederá a su cobro en la forma establecida en los Incisos anteriores, según corresponda.

En toda actuación judicial que haya tramitado sin reposición de tasas por imperio de la Ley, dictada decisión definitiva y por firme, condenando al pago de las costas a la o las partes no eximidas, la Secretaría del Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de adquirir firmeza el decisorio, remitirá al Órgano Encargado del Contralor de Tasa de Justicia un certificado, extendido observando las prescripciones del Artículo 122, comprensivo del total de costas por cualquier gravamen cuyo cobro corra por cuenta del ente recaudador fiscal.



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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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