Código Tributario Artículo 310 Provincia de San Luis
Código Tributario San Luis
Artículo 310. PARALIZACION, INTERRUPCION O TRANSACCION: TASA A ABONAR
Si las actuaciones judiciales se paralizaran, interrumpieran o transaran en cualquier tiempo anterior al momento en que debe ingresarse quedará limitada al monto abonado, no pudiendo en ningún caso ser inferior al mismo, ni repetirse lo que se hubiere pagado con exceso.
Cuando por el monto de la transacción resultare una tasa judicial superior a la ingresada, se deberá abonar la diferencia.
Provincia de San Luis Artículo 310 Código Tributario
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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