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Código Tributario Artículo 207 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Tributario San Luis
Artículo 207. DECLARACIONES JURADAS - EXIGIBILIDAD

La Dirección Provincial, podrá exigir a contribuyentes y responsables el ingreso de pagos a cuenta del impuesto, actualización, recargos e intereses que no hubieren sido ingresados a la fecha del vencimiento. Para el cálculo del monto a exigir se tomarán en consideración las siguientes situaciones:

a) Contribuyentes que no hubieren presentado ninguna declaración jurada de anticipo, declaración jurada final o información que permita calcular la base imponible.

b) Los contribuyentes que habiendo presentado declaración jurada de anticipo o declaración jurada final, hubieran omitido la presentación de declaraciones juradas de anticipo por UNO (1) o más períodos.

c) Contribuyentes que hubieren efectuado declaración jurada de anticipo, declaración jurada final, o presentaciones que la sustituyen, sin ingresar los montos correspondientes a favor del Fisco.

Las liquidaciones que se confeccionen en función de la situación descripta en Apartado a), se realizarán considerando el impuesto mínimo incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%) por cada período omitido según corresponda a la categoría y actividad del contribuyente respectivo.

Para aquellas situaciones comprendidas en el Apartado b) se tomará como base para la liquidación la última declaración jurada del impuesto por anticipo o anual con saldo a favor de la Dirección, procediéndose a liquidar los períodos omitidos de la siguiente manera:

1) Si la base para liquidar es anterior al 31/03/91 la liquidación por los períodos omitidos se actualizará a la fecha indicada con el Índice de Precios Mayorista (Nivel General).

2) Si los períodos omitidos son anteriores al 31/03/91 y la base para liquidar posterior a los períodos omitidos, ésta se deflactará utilizando el índice previsto en el párrafo anterior hasta la fecha de vencimiento del período omitido desde el 31/03/91 o el mes de vencimiento de la base para liquidar, el que fuere anterior.

3) Cuando la base para liquidar y/o los períodos fueren posteriores al 31/03/91 la base para liquidar será igual en todos los períodos omitidos.

La liquidación por cada período omitido no podrá ser inferior al mínimo correspondiente.

Para las situaciones previstas en el Apartado c) se procederá a liquidar el pago a cuenta en función a las declaraciones juradas presentadas o el impuesto mínimo que corresponda, el que fuere mayor.

En las situaciones previstas en los Apartados a), b) y c) precedentes, serán de aplicación los accesorios por mora previstos en la Ley para los tributos.

También serán pasibles de la liquidación administrativa prevista en el presente, los sujetos que deduzcan indebidamente retenciones y/o percepciones, a estos fines se tomará como base el monto de dichos pagos a cuenta.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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