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Código Tributario Artículo 207 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Código Tributario San Luis
Artículo 207. DECLARACIONES JURADAS - EXIGIBILIDAD

La Dirección Provincial, podrá exigir a contribuyentes y responsables el ingreso de pagos a cuenta del impuesto, actualización, recargos e intereses que no hubieren sido ingresados a la fecha del vencimiento. Para el cálculo del monto a exigir se tomarán en consideración las siguientes situaciones:

a) Contribuyentes que no hubieren presentado ninguna declaración jurada de anticipo, declaración jurada final o información que permita calcular la base imponible.

b) Los contribuyentes que habiendo presentado declaración jurada de anticipo o declaración jurada final, hubieran omitido la presentación de declaraciones juradas de anticipo por UNO (1) o más períodos.

c) Contribuyentes que hubieren efectuado declaración jurada de anticipo, declaración jurada final, o presentaciones que la sustituyen, sin ingresar los montos correspondientes a favor del Fisco.

Las liquidaciones que se confeccionen en función de la situación descripta en Apartado a), se realizarán considerando el impuesto mínimo incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%) por cada período omitido según corresponda a la categoría y actividad del contribuyente respectivo.

Para aquellas situaciones comprendidas en el Apartado b) se tomará como base para la liquidación la última declaración jurada del impuesto por anticipo o anual con saldo a favor de la Dirección, procediéndose a liquidar los períodos omitidos de la siguiente manera:

1) Si la base para liquidar es anterior al 31/03/91 la liquidación por los períodos omitidos se actualizará a la fecha indicada con el Índice de Precios Mayorista (Nivel General).

2) Si los períodos omitidos son anteriores al 31/03/91 y la base para liquidar posterior a los períodos omitidos, ésta se deflactará utilizando el índice previsto en el párrafo anterior hasta la fecha de vencimiento del período omitido desde el 31/03/91 o el mes de vencimiento de la base para liquidar, el que fuere anterior.

3) Cuando la base para liquidar y/o los períodos fueren posteriores al 31/03/91 la base para liquidar será igual en todos los períodos omitidos.

La liquidación por cada período omitido no podrá ser inferior al mínimo correspondiente.

Para las situaciones previstas en el Apartado c) se procederá a liquidar el pago a cuenta en función a las declaraciones juradas presentadas o el impuesto mínimo que corresponda, el que fuere mayor.

En las situaciones previstas en los Apartados a), b) y c) precedentes, serán de aplicación los accesorios por mora previstos en la Ley para los tributos.

También serán pasibles de la liquidación administrativa prevista en el presente, los sujetos que deduzcan indebidamente retenciones y/o percepciones, a estos fines se tomará como base el monto de dichos pagos a cuenta.



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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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