Código Tributario Artículo 179 Provincia de San Luis
Código Tributario San Luis
Artículo 179.
Se consideran también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales: El hecho imponible estará configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;
b) La mera compra de los productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "frutos del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional, perteneciente al reino vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserve su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.);
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de UNA (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda, sea casa, departamento o pieza que tenga salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio;
2) Venta de inmuebles efectuada después de los DOS (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de venta de única vivienda realizada por su propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de DIEZ (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio;
4) Transferencia de boletos de compra-venta en general;
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas;
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción por cualquier medio;
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
g) Las operaciones de préstamo de dinero con o sin garantía y en general, las operaciones financieras.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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