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Código Tributario Artículo 53 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Tributario San Juan
Artículo 53.

Las multas contempladas en el Artículo 50 serán impuestas de oficio por la Dirección y su graduación se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo Recaudador. Para la aplicación de las multas previstas en los Artículos 49 y 50, deberán observarse las normas inherentes al debido proceso adjetivo, consagrado en el Artículo 1º, Inciso f) de la Ley N.º 3.784, y la defensa en juicio, dispuesta en el Artículo 33 de la Constitución de la Provincia de San Juan. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se admitirán todos los medios de prueba, salvo la testimonial.

La graduación de las multas contempladas en el Artículo 50 se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo Recaudador. Al efecto de la graduación de la multa, se considerará que hay reincidencia siempre que el sancionado por Resolución Administrativa firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un período de tres (3) años en el caso de las infracciones previstas por el Artículo 50 del presente capítulo.

Las multas contempladas en el Artículo 51 se aplicarán mediante Resolución fundada de la Dirección o del funcionario a quien se delegue esta facultad, de acuerdo con la graduación y procedimiento que mediante Resolución General fije la Dirección General de Rentas. A tal fin, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este plazo, se ordenará que se practiquen las diligencias probatorias. Transcurrido diez (10) días desde la apertura a prueba, procederá a cerrar el sumario y se correrá traslado al presunto infractor para que en el término de tres (3) días presente su alegato. Vencido dicho plazo, y se hayan presentado o no los alegatos, dentro del término de cinco (5) días se resolverá de la aplicación de la multa correspondiente a la infracción cometida. Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el plazo de cinco (5) días, se continuará el sumario en rebeldía.

Al efecto de la graduación de la multa, se considerará que hay reindicencia siempre que el sancionado por Resolución Administrativa firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un periodo de cinco (5) años para el caso de Defraudación Fiscal, prevista por el Artículo 51 de este Capitulo.-

Provincia de San Juan Artículo 53 Código Tributario
Artículo 1 ...51 52 53 54 55 ...442

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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