Código Tributario Artículo 53 Provincia de San Juan
Código Tributario San Juan
Artículo 53.
Las multas contempladas en el Artículo 50 serán impuestas de oficio por la Dirección y su graduación se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo Recaudador. Para la aplicación de las multas previstas en los Artículos 49 y 50, deberán observarse las normas inherentes al debido proceso adjetivo, consagrado en el Artículo 1º, Inciso f) de la Ley N.º 3.784, y la defensa en juicio, dispuesta en el Artículo 33 de la Constitución de la Provincia de San Juan. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se admitirán todos los medios de prueba, salvo la testimonial.La graduación de las multas contempladas en el Artículo 50 se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo Recaudador. Al efecto de la graduación de la multa, se considerará que hay reincidencia siempre que el sancionado por Resolución Administrativa firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un período de tres (3) años en el caso de las infracciones previstas por el Artículo 50 del presente capítulo.
Las multas contempladas en el Artículo 51 se aplicarán mediante Resolución fundada de la Dirección o del funcionario a quien se delegue esta facultad, de acuerdo con la graduación y procedimiento que mediante Resolución General fije la Dirección General de Rentas. A tal fin, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este plazo, se ordenará que se practiquen las diligencias probatorias. Transcurrido diez (10) días desde la apertura a prueba, procederá a cerrar el sumario y se correrá traslado al presunto infractor para que en el término de tres (3) días presente su alegato. Vencido dicho plazo, y se hayan presentado o no los alegatos, dentro del término de cinco (5) días se resolverá de la aplicación de la multa correspondiente a la infracción cometida. Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el plazo de cinco (5) días, se continuará el sumario en rebeldía.
Al efecto de la graduación de la multa, se considerará que hay reindicencia siempre que el sancionado por Resolución Administrativa firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un periodo de cinco (5) años para el caso de Defraudación Fiscal, prevista por el Artículo 51 de este Capitulo.-
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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