Código Tributario Artículo 313 Provincia de San Juan
Código Tributario San Juan
Artículo 313.
La Dirección General de Rentas podrá delegar, en la zona rural, la percepción del presente impuesto, en las municipalidades de la Provincia; quienes deberán rendir cuenta detallada a ese organismo durante los primeros cinco (5) días de cada mes, debiendo depositar lo recaudado en el Banco de San Juan. La falta de cumplimiento dará lugar a que el Ministerio del ramo, disponga la retención de los montos de coparticipación, hasta que regularicen su situación.
Provincia de San Juan Artículo 313 Código Tributario
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?
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