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Código Tributario Artículo 243 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario San Juan
Artículo 243.

Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto proporcional sea indeterminado, se fijar el sellado en base a una declaración estimativa formulada por las partes al pie de los mismos, la cual podrá ser aceptada o impugnada por la Dirección General de Rentas.

En caso de que las partes no hayan formulado dicha estimación o que la Dirección General de Rentas las impugne, ella se practicará de oficio con arreglo a los elementos de información existentes a la fecha del acto.

Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se determinar el impuesto con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado y entidades autónomas asesorarán a la Dirección General de Rentas cuando lo solicite.

A falta de elementos suficientes para practicar una estimación aproximada, se aplicará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.

Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección General de Rentas, se integrará sin multa la diferencia, siempre que los instrumentos se hubieren presentado para su aforo dentro del término reglamentario de habilitación.

Los contratos de Compra - Venta de productos agrícolas se considerarán siempre sujetos a reajuste conforme al procedimiento que fije la Dirección General de Rentas.

Provincia de San Juan Artículo 243 Código Tributario
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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