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Código Tributario Artículo 87 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Tributario La Rioja
Artículo 87.

Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el capital reclamodo ni sus intereses, y el juez dispondrá la transferencia de los fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.

En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.



Provincia de La Rioja Artículo 87 Código Tributario
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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