Imprimir

Código Tributario Artículo 59 Provincia de La Rioja


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Tributario La Rioja
Artículo 59.

La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un año (1) años para los casos de concursos preventivos y quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado eltributo respectivo.

Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que cobra el anco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales ordinarios. La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las condiciones, cuotas y plazos.

La falta de pago en término de tres (3) cuotas sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus accesorios.

La mora en el pago de la cuotas del plan acordado, que no impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.

Facúltase a la Dirección de Ingresos Provinciales a consentir acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00). En todos los casos confianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos cuotas sucesivas o alternadas.

Los montos y plazos establecidos en el presente se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva.



Provincia de La Rioja Artículo 59 Código Tributario
Artículo 1 ...57 58 59 60 61 ...227

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse