Código Tributario Artículo 48 Provincia de Córdoba
Código Tributario Córdoba
Artículo 48. Deber de Informar de Magistrados, Funcionarios, Empleados y Escribanos de Registro
Los magistrados, los funcionarios y empleados de la Administración Pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimiento de la Dirección sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal. Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección, la iniciación de los juicios de quiebra, concurso de acreedores, concurso preventivo y concurso civil dentro del término de 48 horas de producida, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios mencionados en el párrafo precedente, deberán solicitar a la Dirección General de Rentas la liquidación de los impuestos adeudados por el concursado o quebrado, a los efectos de la reserva de los derechos del fisco en oportunidad de la verificación del crédito, una vez que haya dado cumplimiento del Artículo 157 de este Código.
Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios mencionados en el párrafo precedente, deberán solicitar a la Dirección General de Rentas la liquidación de los impuestos adeudados por el concursado o quebrado e información respecto al estado de los procedimientos de verificación y/o fiscalización en curso, a los efectos de la reserva de los derechos del fisco en oportunidad de la verificación del crédito, una vez que haya dado cumplimiento del artículo 157 de este Código.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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