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Código Tributario Artículo 229 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Tributario Córdoba
Artículo 229. Transmisión de Dominio a Título Oneroso

Por toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del precio convenido por las partes o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Dirección General de Catastro, de todos, el que fuere mayor. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.

Cuando el inmueble forme parte de otro de mayor superficie y carezca de base imponible propia o de valor de referencia, se deberá considerar la proporción del inmueble en cuestión respecto del de mayor superficie del que forma parte, solicitándose a la Dirección General de Catastro informe la respectiva valuación fiscal o valor inmobiliario de referencia proporcional, excepto cuando de los instrumentos que consten en las actuaciones surgiera de manera fehaciente la proporción del inmueble que integra otro de mayor superficie, permitiendo determinar la base imponible proporcional.

Cuando al momento de perfeccionarse un acto gravado por el Impuesto de Sellos la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor de referencia -según corresponda- no estuviera determinado con la incorporación de mejoras realizadas o cuando la vigencia del avalúo no fuera aplicable al año fiscal corriente, deberá acompañarse certificación de la Dirección General de Catastro con valuación especial que deberá practicarse en base a la Ley Nº 5057, sobre cuyo monto recaerá la alícuota.

Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido, aun cuando fuere inferior al valor inmobiliario de referencia o base imponible del Impuesto Inmobiliario, según corresponda.

En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.

En toda transmisión de inmueble a título oneroso y constitución de derechos reales sobre el mismo, realizado por institutos oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad intermedia a la que le hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el sellado se aplicará de acuerdo al precio establecido en los documentos de venta emanados de los institutos oficiales referidos que emitirán un certificado sobre el precio definitivo, los que deberán incorporarse al correspondiente testimonio público.

En los contratos de compraventa de vehículos automotores usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes.

El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual sobre el importe que surja de aplicar la correspondiente alícuota del Impuesto de Sellos sobre el valor que posea el vehículo en las tablas utilizadas por la Dirección General de Rentas a los fines de la liquidación del Impuesto a la Propiedad Automotor. En caso de no existir o no resultar aplicables las referidas tablas, el impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la anualidad de la operación.

Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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