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Código Tributario Artículo 217 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Tributario Córdoba
Artículo 217.

Cuando resulte procedente aplicar las disposiciones del inciso 7) del Artículo 20 de este Código, la Dirección General de Rentas podrá liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las referidas actividades no declaradas, aplicando la alícuota correspondiente a las mismas, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales vigentes, sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente y/o responsable ante otros organismos tributarios (nacionales, provinciales y/o municipales) y que éstos hubiesen suministrado al citado Organismo Tributario Provincial. Idéntico procedimiento deberá aplicar ante cambios de regímenes, pudiendo liquidar los mínimos generales cuando la Dirección no cuente con bases imponibles declaradas por el contribuyente a otros organismos. Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la declaración jurada -original o rectificativa- por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente. Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección General de Rentas, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por el aludido organismo tributario excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado contra deudas determinadas, exigibles y vencidas correspondientes a este Impuesto una vez que el referido crédito haya sido exteriorizado y conformado por la Dirección, según los requisitos, forma, plazos y condiciones que la misma establezca. Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la declaración jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección General de Rentas y/o dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la Administración Fiscal. De lo contrario, serán a su cargo las costas, gastos y accesorios que se generen por el inicio de las acciones judiciales. Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio. Si la Dirección de Policía Fiscal iniciara un proceso de determinación de oficio subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente. Si a juicio de la Administración Fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Policía Fiscal podrá efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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