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Código Tributario Artículo 217 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025

Código Tributario Córdoba
Artículo 217.

Cuando resulte procedente aplicar las disposiciones del inciso 7) del Artículo 20 de este Código, la Dirección General de Rentas podrá liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las referidas actividades no declaradas, aplicando la alícuota correspondiente a las mismas, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales vigentes, sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente y/o responsable ante otros organismos tributarios (nacionales, provinciales y/o municipales) y que éstos hubiesen suministrado al citado Organismo Tributario Provincial. Idéntico procedimiento deberá aplicar ante cambios de regímenes, pudiendo liquidar los mínimos generales cuando la Dirección no cuente con bases imponibles declaradas por el contribuyente a otros organismos. Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la declaración jurada -original o rectificativa- por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente. Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la declaración jurada y el monto calculado por el mismo excediera el importe requerido por la Dirección General de Rentas, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por el aludido organismo tributario excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor podrá ser compensado contra deudas determinadas, exigibles y vencidas correspondientes a este Impuesto una vez que el referido crédito haya sido exteriorizado y conformado por la Dirección, según los requisitos, forma, plazos y condiciones que la misma establezca. Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la declaración jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la notificación por parte de la Dirección General de Rentas y/o dentro de los quince (15) días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la Administración Fiscal. De lo contrario, serán a su cargo las costas, gastos y accesorios que se generen por el inicio de las acciones judiciales. Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio. Si la Dirección de Policía Fiscal iniciara un proceso de determinación de oficio subsistirá, no obstante y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente. Si a juicio de la Administración Fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Policía Fiscal podrá efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.



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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


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