Código Tributario Artículo 143 Provincia del Chaco
Código Tributario Chaco
Artículo 143. Anticipos
La Administración Tributaria de la provincia del Chaco queda autorizada para exigir el pago de anticipos los que podrán ser determinados en base al impuesto del año anterior, en razón de los ingresos reales imponibles o por cualquier otra modalidad que dicha Administración considere apropiada.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, éstos anticipos serán mensuales, con vencimiento el día cinco (5) del mes subsiguiente o primer día hábil posterior en caso de que tal fecha no lo fuere.
Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hubieren obtenido ingresos inferiores a los que fija la Ley Tarifaria, tributarán el gravamen correspondiente al año fiscal mediante anticipos cuyos montos y periodicidad serán establecidos por la Ley Tarifaria en función de la actividad desarrollada.
Provincia del Chaco Artículo 143 Código Tributario
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Se incio una ejecución de una hipoteca constituída sobre 14 unidades de un edificio, por un precio único y total. Pero en la demanda,solo se describieron 9 unidades. La sentencia salio por el total. Y la hipoteca describe las 14 u. Se pueden rematar las 14 o solo las 9 descriptas en la demanda?
Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
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