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Código Tributario Artículo 187 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Tributario Catamarca
Artículo 187. ANTICIPOS PAGOS MINIMOS

El importe a tributar por cada anticipo será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia. La Ley Impositiva determinará las actividades que estarán sujetas a los importes mínimos anuales que ella establezca.

El importe mínimo a tributar bimestral o mensualmente no podrá ser inferior a la sexta o doceava parte del importe mínimo anual, según corresponda. No le serán de aplicación los impuestos mínimos fijados en la Ley Impositiva a los contribuyentes sometidos al régimen del Convenio Multilateral vigente.

Provincia de Catamarca Artículo 187 Código Tributario Ley 5.022 16 de Enero de 2001
Artículo 1 ...185 186 187 188 189 ...263

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ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?


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