Imprimir

Código Tributario Artículo 179 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Tributario Catamarca
Artículo 179. INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE

No integran la base imponible, los siguientes conceptos: a) Impuestos internos; contribuciones al Fondo Tecnológico del Tabaco incluidos en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros; el Impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural -Ley N 23.966-, excepto cuando se trate de expendio al público de dichos productos. Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas por los responsables o contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, siempre que se encuentren inscriptos como tales.

b) El débito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado por las ventas realizadas, netas de créditos y débitos emitidas, para el caso de contribuyentes inscriptos en calidad de responsables del mismo.

Las deducciones citadas en los incisos a) y b) se computarán en la medida que corresponda a las operaciones realizadas en el período fiscal que se liquida.

c) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

d) Los reintegros que perciben los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.

e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, la Provincia y las Municipalidades.

f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegro o reembolso, acordados por la Nación.

g) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

h) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente y el retorno respectivo. La presente disposición, no será de aplicación para las cooperativas o asociaciones que actúen como consignatarios de hacienda.

i) En las cooperativas de grado superior, los importes que corresponden a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

j) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicación.

Provincia de Catamarca Artículo 179 Código Tributario
Artículo 1 ...177 178 179 180 181 ...263

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse