Código Tributario Artículo 178 Provincia de Catamarca
Código Tributario Catamarca
Artículo 178. BASE IMPONIBLE - CASOS ESPECIALES
En los casos de compraventa de divisas y comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta.En los casos de recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares y explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible será la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación, lo pagado en dinero al público apostador. Respecto de las actividades señaladas la Ley Impositiva podrá establecer mínimos especiales.
Las cooperativas a que aluden los incisos h) e i) del artículo siguiente, podrán optar por pagar el impuesto deduciendo de sus ingresos los conceptos que se mencionan en las citadas normas y aplicando las disposiciones específicas que al respecto contempla la Ley Impositiva, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.
En la comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida a opción del contribuyente, por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, o bien, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.
En los supuestos que estatuye la presente norma, en los que se prevé la posibilidad de optar por parte del contribuyente, efectuada la opción en la forma que determinará la Administración General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determina la Administración, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Provincia de Catamarca Artículo 178 Código Tributario
Mejores juristas





Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios