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Código Tributario Artículo 131 Provincia de Catamarca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Tributario Catamarca
Artículo 131. EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION SUSPENSION DE LA CADUCIDAD

En cualquier momento podrá la Administración General solicitar embargo preventivo de bienes y/o el secuestro, o la inhibición general de los mismos, y/o el embargo de los fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en las entidades financieras regidas por la ley N° 21.526, y/o cualquiera de las medidas precautorias previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, debiendo los jueces decretarla dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo exclusiva responsabilidad del Fisco.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días la Administración no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá en los casos de interposición de los recursos previstos en este Código, desde la fecha de su presentación y hasta QUINCE (15) días después de quedar firme la resolución que se dicte al respecto.

Provincia de Catamarca Artículo 131 Código Tributario
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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