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Código Rural para Territorios Artículo 202 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Código Rural para Territorios Nacional
Artículo 202.

En los terrenos situados dentro de los ejidos será permitido el apacentamiento de ganados, siempre que sus dueños los tengan bajo riguroso pastoreo de día y encerrados de noche; bajo multa de diez pesos, sin perjuicio de las acciones de los particulares.

Nacional Artículo 202 Código Rural para Territorios
Artículo 1 ...200 201 202 203 204 ...256

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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