Código Procesal Penal Artículo 94 Provincia de Tucumán
Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 94.
Actor civil. Para ejercer la acción resarcitoria que nace como consecuencia de la comisión de un delito, su titular deberá constituirse en actor civil cumpliendo los siguientes requisitos:1. Constitución de parte. La acción sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos contra todos o algunos de los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de la acción civil.
2. Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
3. Forma. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales, domicilio legal del accionante, proceso al que se refiere y motivos en que se funda su acción.
4. Oportunidad. Procedimiento. Podrán constituirse en actor civil hasta antes que se presente la acusación (Artículo 250). Pasada esa oportunidad, la petición será rechazada sin más trámite, sin perjuicio que el interesado ejerza la acción en el fuero civil.
El demandado civil, podrá oponerse en el plazo de tres (3) días de ser notificado. Se resolverá en audiencia ante el juez de garantías con citación al actor civil sin recurso alguno.
Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia 5. Facultades. El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso, los daños y perjuicios que le haya causado, la responsabilidad de los demandados, reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
6. Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de cinco (5) días desde que sea notificado de la acusación. La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercial y será notificada en el plazo de veinticuatro (24) horas al civilmente demandado.
7. Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa la renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando:
1) No concretare su demanda en la oportunidad procesal prevista;
2) Regularmente citado no compareciere a la audiencia de control de la acusación, sin causa justificada;
3) No concurriere a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;
4) Se ausentare de la audiencia del juicio oral sin autorización del tribunal.
También podrá desistir de la instancia de actor civil, antes de la oportunidad de concretar la demanda. En este caso podrá ejercer dicha acción ante el juez civil.
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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS
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