Código Procesal Penal Artículo 89 Provincia de Tucumán
Código Procesal Penal Tucumán
Artículo 89.
Querellante en delitos de acción pública.
1. Instancia. La víctima por sí o por intermedio de su representante legal o mandatario podrá provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal como querellante particular en la forma prevista en este Código, salvo en el incoado contra niñas, niños y adolescentes. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
2. Legitimación de personas jurídicas. Supuestos. Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.
3. Requisitos: La instancia deberá formularse personalmente con patrocinio letrado o por representante con poder especial o carta poder otorgado por ante un funcionario de Fiscalía, ante el fiscal en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho en que se funda.
c) Nombre y apellido del o los imputados, si los supiese, o indicaciones tendientes a su identificación.
d) La petición de ser tenido como parte y la firma.
4. Oportunidad. Procedimiento. La instancia podrá formularse a partir del inicio de la investigación y hasta la oportunidad y plazo previsto en el Artículo 258 de este Código. El pedido será resuelto por el fiscal, por decreto fundado, en el plazo de tres (3) días. En este último supuesto deberá cumplir con todas las exigencias previstas en dicha norma.
5. Facultades del fiscal. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
6. Rechazo. Cuando el interesado no tenga legitimación, el fiscal rechazará la constitución de querellante. En tal caso, el peticionante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez para que revise la decisión, siendo aplicable lo previsto en el punto 7, apartado a).
7. Facultades y deberes. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código, y tendrá los siguientes derechos y facultades:
a) Proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al fiscal interviniente, y su rechazo le otorgará la facultad de ocurrir ante el juez de garantías dentro de los tres (3) días quien resolverá de inmediato y sin recurso alguno a fin de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta; en caso de considerarlo necesario, el juez convocará a una audiencia donde informarán las partes.
b) Asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;
c) Intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
d) Interponer las peticiones o instar las diligencias que estime adecuadas para activar el proceso;
e) Requerir pronto despacho;
f) Formular acusación, con los alcances previstos en este Código;
g) Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal y demás casos previstos en este Código.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
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me surge la duda de la paga dias feriados, si son en caso de ser nacionales, provinciales, del partido o cuales tienen ese pago diferencial. gracias
En principio deben comunicarse con el administrador y el debe contratar un gasista matriculado para revisar la parte que corresponde al consorcio "Las instalaciones de gas que corresponden al consorcio (partes comunes) son aquellas que abastecen a más de una unidad funcional o a los servicios centrales del edificio, incluyendo las cañerías y cables hasta el ingreso de cada unidad funcional. Por otro lado, la parte específica de la cañería que va desde ese punto de ingreso hasta los artefactos de gas dentro de la unidad es responsabilidad del propietario de esa unidad" Luego una vez determinado las perdiadas o anomalias cada quein se hara cargo de los gastos.
En principio pido disculpas por la demora. en cuanto a su consulta,realmente nunca hice derecho adminsitrativo, por lo que le recomeindo unos colegas que son especialistas en la materia tel 4382-3456, tienen horaio de 13 a 17 hs.
Quiero hacer una consulta, un personal de planta de un municipio con sumario por faltas injustificadas con problematica de consumo, es pasible a cesantia, hay reglamentacion que lo amparen?
Se incio una ejecución de una hipoteca constituída sobre 14 unidades de un edificio, por un precio único y total. Pero en la demanda,solo se describieron 9 unidades. La sentencia salio por el total. Y la hipoteca describe las 14 u. Se pueden rematar las 14 o solo las 9 descriptas en la demanda?
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