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Código Procesal Penal Artículo 71 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2025

Código Procesal Penal Santa Fe
Artículo 71. Recusación

Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el artículo 68.

En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación.



Provincia de Santa Fe Artículo 71 Código Procesal Penal
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...459

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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