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Código Procesal Penal Artículo 476 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Código Procesal Penal Santa Cruz
Artículo 476. Cómputo.Ejecució

El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 473°. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente. Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija. En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del artículo 277, el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se susciten en el período.

Provincia de Santa Cruz Artículo 476 Código Procesal Penal
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?


Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


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