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Código Procesal Penal Artículo 176 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Procesal Penal Santa Cruz
Artículo 176. Atribuciones

Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones: 1.- Recibir denuncias. 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el juez. 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez. 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202°. 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con arreglo a lo que establecen la Constitución Provincial y este Código. 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 265°, dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 7.- Interrogar a los testigos. 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 196°, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión. 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad. No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97°, párrafos primero y último, 188°, 278° tercer párrafo,279° y 281° de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento. En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el funcionario policial que intervenga deberá instruírlo acerca de su declaración inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido. Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.

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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558



por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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