Código Procesal Penal Artículo 180 Provincia de San Luis
Código Procesal Penal San Luis
Artículo 180. PUBLICIDAD
El debate será oral y público. No obstante, el Tribunal podrá disponer, según la necesidad y si no existiere ningún medio alternativo, UNA (1) o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiera tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte la seguridad del Estado o para evitar que se frustre la adecuada producción de una medida de prueba que se encuentre pendiente: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas, y; c) Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes, que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación que puedan producir los efectos referidos en el primer párrafo.- El Tribunal les indicará los límites de la prohibición. Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio por el Tribunal sólo si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare la seguridad del Estado. Desaparecida la causa de la restricción, el Tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público o liberará la prohibición de divulgación.-
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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
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