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Código Procesal Penal Artículo 439 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal Penal San Juan
Artículo 439. Recusación y excusación

 En el procedimiento de hábeas corpus no se admite recusación alguna.

El juez o tribunal que se considere comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en este Código, así lo debe declarar, debiendo procederse conforme lo establece la normativa de aplicación.



Provincia de San Juan Artículo 439 Código Procesal Penal LEY 1.851, 26 de Diciembre de 2018
Artículo 1 ...437 438 439 440 441 ...625

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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


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